Normativa europea



Con la creación de un estatuto uniforme para nacionales de terceros países residentes de larga duración, la presente Directiva aproxima las legislaciones de los Estados miembros y otorga un trato equitativo en todo el territorio europeo, independientemente del Estado de residencia.

Según lo dispuesto en DIRECTIVA, se entenderá por:

nacional de terceros países: toda persona que no tiene la nacionalidad de uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea;

residente de larga duración: todo nacional de un país tercero que dispone del estatuto previsto por la presente Directiva;

primer Estado miembro: Estado que concedió el estatuto de residente de larga duración;

segundo Estado miembro: todo Estado miembro distinto del que concedió el estatuto de larga duración y en el que el residente ejerce su derecho de estancia;

miembro de la familia: personas definidas como miembros de la familia por la Directiva relativa a la reagrupación familiar;

refugiado: persona que se beneficia del estatuto de refugiado definido por el Convenio de Ginebra;

permiso de residente de larga duración: título entregado por un Estado miembro con motivo de la adquisición del estatuto de residente de larga duración.

La Directiva será aplicable a todo nacional de un tercer país que resida legalmente en el territorio de un Estado miembro. Se excluyen algunas categorías de personas del ámbito de aplicación debido a la precariedad de su situación o a la brevedad de su estancia (refugiados, solicitantes de asilo en espera de decisión, trabajadores temporeros o enviados a prestar servicios transfronterizos, titulares de una protección temporal o de una forma subsidiaria de protección, residentes a efectos de estudios o de formación profesional).

Los Estados miembros deberán aplicar la Directiva en cumplimiento del principio de no discriminación de acuerdo con el artículo 13 del Tratado CE y del artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.


 ESTATUTO DE RESIDENTE DE LARGA DURACIÓN

Los Estados miembros deberán reconocer el estatuto de residente de larga duración después de cinco años de residencia legal e ininterrumpida. Las ausencias del territorio del Estado miembro no superiores a seis meses consecutivos (que no totalicen más de 10 meses durante 5 años) o por razones específicas previstas en la legislación de cada Estado miembro (obligaciones militares, traslado para razón de trabajo, enfermedad grave, maternidad, realización de investigaciones o estudios) no se contabilizarán en el cálculo de la duración de residencia.

Con el fin de obtener el estatuto de residente de larga duración el nacional de un tercer país deberá proporcionar pruebas de que dispone, para él y para su familia:

• de recursos estables y suficientes para cubrir sus necesidades sin recurrir al sistema de ayuda social del Estado miembro;

• de un seguro enfermedad.

Los Estados miembros podrán exigir a los nacionales de terceros países que cumplan condiciones suplementarias de integración (como conocimiento suficiente de una lengua nacional del Estado miembro).

Los Estados miembros podrán rechazar la expedición del estatuto por razones de orden público o seguridad pública.

La autoridad competente deberá tomar una decisión sobre la solicitud de reconocimiento del estatuto de residente de larga duración en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la presentación de la solicitud. Toda decisión de desestimación de la demanda deberá justificarse, notificarse por escrito a la persona interesada de conformidad con los procedimientos legales del país e indicar las modalidades y plazos para eventuales recursos. El residente de larga duración recibirá un permiso de residencia, normalizado para todos los Estados miembros, de una duración de 10 años y automáticamente renovable.
Las razones que justifican la retirada del estatuto son limitadas y especificadas en la presente Directiva (ausencia del territorio de la Comunidad Europea durante más de 12 meses consecutivos, adquisición fraudulenta del estatuto o adopción de una medida de expulsión en contra del residente).

Una vez adquirido el estatuto de residente de larga duración, el interesado tendrá derecho a toda una serie de prestaciones en las mismas condiciones que los nacionales, en particular en materia de:

• condiciones de acceso a un empleo asalariado y a una actividad por cuenta propia así como condiciones de empleo y trabajo (descanso semanal, normas de higiene, vacaciones anuales, salario, condiciones de despido);

• educación y formación profesional, reconocimiento de títulos;

• protección social (subsidios familiares, pensiones de jubilación) y asistencia sanitaria;

• asistencia social (renta mínima, pensiones mínimas, ayuda médica gratuita);

• ventajas sociales y fiscales, acceso a bienes y servicios;

• libertad de asociación y afiliación y participación en organizaciones de trabajadores o patronos;

• libre acceso al conjunto del territorio del Estado miembro concernido.

En ciertos casos un Estado miembro podrá restringir la igualdad de trato en materia de acceso al trabajo y educación (por ejemplo, pidiendo pruebas del conocimiento adecuado de la lengua). En materia de ayuda y protección social, los Estados miembros podrá limitar la igualdad de trato a las prestaciones esenciales. Los Estados miembros son libres de todos modos de ampliar la lista de ámbitos en los que concederán igualdad de trato o la lista de prestaciones que se prestarán a sus nacionales.

La persona que disponga del estatuto de residente de larga duración será protegida intensamente contra toda decisión de expulsión. El comportamiento que justifique una decisión de expulsión deberá constituir una amenaza actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Las razones económicas nunca podrán justificar tal decisión. Los Estados miembros se comprometen a tener en cuenta elementos específicos antes de tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración (edad, duración de residencia, etc.).

Las disposiciones de la presente Directiva serán aplicables sin perjuicio de la posibilidad para un Estado miembro de expedir un permiso de residencia permanente en condiciones más favorables que las previstas por la Directiva. Sin embargo, estos permisos de residencia no darán acceso al derecho de residencia en los otros Estados miembros.


DERECHOS DE RESIDENCIA EN LOS OTROS ESTADOS MIEMBROS

El residente de larga duración podrá ejercer el derecho de residencia en un Estado miembro distinto del que le concedió el estatuto durante un período superior a tres meses, cumpliendo algunas condiciones fijadas por la propuesta, en especial:

• ejercer una actividad económica como asalariado o independiente o;

• estudiar o seguir una formación profesional o;

• otros fines.

Sin embargo, los Estados miembros, en el caso de que su legislación vigente en el momento de adoptar la presente Directiva, prevea limitaciones a la admisión de nacionales de terceros países, podrán limitar el número de permisos de residencia. Al mismo tiempo, en lo que respecta a la política del mercado de trabajo, los Estados miembros tendrán derecho a dar preferencia a los ciudadanos de la Unión.

Estas condiciones no afectan a los trabajadores trasladados en el marco de una prestación transfronteriza ni a los prestatarios de servicios transfronterizos.

Al presentar la solicitud de permiso de residencia las autoridades competentes del segundo Estado miembro podrán pedir la presentación de algunos documentos (en particular, permiso de residente de larga duración, documento de identidad, contrato de trabajo, documentos relativos a una vivienda adecuada...) y aportar pruebas sobre la disponibilidad de recursos estables y regulares y de un seguro de enfermedad.

Los miembros de la familia del residente de larga duración podrán reagruparse con él o acompañarle en el segundo Estado miembro a condición de que ya hayan formado una familia en el primer Estado miembro. En caso contrario, la Directiva 2003/86/CE sobre el derecho a la reunificación familiar será aplicable.

El segundo Estado miembro podrá rechazar la estancia solamente en caso de una amenaza para el orden público o la seguridad pública o salud pública. En este último caso, la Directiva prevé la posibilidad de que un Estado miembro exija un examen médico para asegurarse de que los nacionales de terceros países no sufren enfermedades que son objeto, en el país de acogida, de medidas de protección. Además la Directiva prevé una serie de garantías relativas al procedimiento: plazo para el examen de la demanda del permiso de residencia, modalidades de la notificación, vías de recurso y condiciones para la expulsión.
Desde su admisión en el segundo Estado miembro, el residente de larga duración se beneficiará de todas las prestaciones de las que se beneficiaba en el primer Estado miembro, en las mismas condiciones que los nacionales, a excepción de la asistencia social.

El residente de larga duración que resida en el segundo Estado miembro conservará su estatuto en el primer Estado miembro hasta que haya adquirido el mismo estatuto en el segundo Estado miembro. Después de cinco años de residencia regular en el territorio del segundo Estado miembro podrá presentar, si lo desea, una solicitud para ser considerado como residente de larga duración en este Estado miembro.

Por regla general, el primer Estado miembro estará obligado a readmitir al residente de larga duración al que el segundo Estado miembro haya retirado el permiso de residencia, así como a los miembros de su familia.